El pasado 31 de diciembre no solo se publicaron los Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, sino que también se publicaron los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón y, aunque sin tanta repercusión, estos también han traído modificaciones a la normativa fiscal en el ámbito de la comunidad.
En concreto, la Disposición Final Cuarta introduce modificaciones a la normativa aragonesa en relación con i) las tasas fiscales sobre el juego, sobre la que no nos detendremos; ii) la deducción en cuota de las cantidades pagadas como liquidación a cuenta en la sucesión ordenada mediante fiducia que, simplemente, recoge lo que ya se venía haciendo en la práctica administrativa con este tipo de liquidaciones; y iii) las condiciones de aplicación de los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones.
Esta última escueta y simple, es sin duda, la más relevante, puesto que establece que los beneficios fiscales relativos a la sucesión serán aplicables con las condiciones que estuvieran vigentes en el momento del fallecimiento del causante.
Esta modificación aclararía cuestiones que se planteaban en relación con herencias bajo condición suspensiva, término, fideicomiso, fiducia o incluso pactos sucesorios de presente. En este último caso, el criterio administrativo de liquidación ya era que resultaban de inaplicación los beneficios fiscales mortis causa al no haber ningún fallecido; criterio, por tanto, que viene a ser ratificado con la actual modificación.
Especial importancia cobra la modificación en los supuestos de sucesiones ordenadas mediante fiducia; recordemos que la fiducia aragonesa es una institución que permite a una persona (comitente) nombrar a una o varias personas (fiduciarios) para que se encarguen de ordenar su sucesión después de su muerte y que la normativa fiscal permite dos opciones para su liquidación: a) no liquidar hasta la ejecución de la misma, debiendo presentar únicamente una declaración informativa anual; o b) liquidar a cargo de la herencia yacente y, una vez ejecutada, girar liquidaciones complementarias a la inicial.
Pues bien, en la legislación vigente nada se decía sobre las particularidades para aplicar los beneficios fiscales en el caso de herencias pendientes de liquidar por no haberse ejecutado la fiducia. Es más, parece que el criterio administrativo optaba por la inaplicación de estos beneficios. De esta forma, por ejemplo, aunque el causante falleciera en un momento en el que la actual reducción de 500.000 euros (a favor del cónyuge, descendientes y ascendientes) estuviera vigente, si se optaba por no liquidar la fiducia, podía conllevar la pérdida del beneficio si finalmente se liquidaba en un momento en el que no estuviera vigente el citado beneficio fiscal. Por ello, la Dirección General de Tributos de Aragón “instaba” a que los contribuyentes optasen por presentar autoliquidación a cargo de la herencia yacente para evitar una “posible contingencia fiscal”.
En palabras del propio Director General de Tributos, la opción de autoliquidar a cargo de la herencia yacente proporcionaba certidumbre respecto al resultado de la liquidación tributaria, certidumbre que no concurría en caso de tener que liquidar atendiendo a los valores y normativa vigente en el momento de la futura ejecución fiduciaria si se optaba por la regla general de no liquidar y presentar la declaración informativa anual.
Pues bien, la reciente modificación supone que hay que estar a los beneficios fiscales aplicables en el momento del fallecimiento del causante; aclarando de esta forma alguna de las dudas que se generaban en cuanto a la aplicación de los beneficios y otorgando una cierta seguridad jurídica que tan importante es en los casos de sucesiones ordenadas mediante fiducia. Esto parece que también afectaría en sentido contrario, es decir, las ejecuciones fiduciarias que se produzcan en 2021 no podrían aplicar los beneficios fiscales vigentes, sino que deberían retrotraerse a los beneficios que estuvieran vigentes en la fecha del fallecimiento del causante (pudiendo haber transcurrido incluso décadas entre una fecha y otra). Así al menos lo explica, en reciente Nota Informativa, la Dirección General de Tributos de Aragón que lo ilustra, además, con varios ejemplos.
A pesar de la modificación, pueden quedar cuestiones pendientes de resolver, por ejemplo, en el caso de la reducción de Empresa Familiar, el requisito de mantenimiento durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, ¿debe entenderse literalmente o debe entenderse referido a la fecha de ejecución de la fiducia?; ¿Cuándo deben entenderse cumplidos los requisitos de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio?; o ¿Qué ocurre cuando la herencia pendiente de ejecución fiduciaria disminuye hasta desaparecer porque ciertos gastos o cargas la van consumiendo?
Cuestiones y dudas que evidencian aún más la necesidad de que se regule de forma definitiva y detallada el régimen tributario de la fiducia aragonesa. Esperemos que, tal y como está pendiente[1], el Gobierno de España promueva la correspondiente iniciativa legislativa para zanjar el tema de una vez por todas.
Eva Pérez López
Cuatrecasas
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[1] Resolución de 14 de noviembre de 2019, del Secretario General de la Presidencia del Gobierno de Aragón, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la Ley 15/2018, de 22 de noviembre, sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.