En los últimos días, han aparecido en diversos medios de la prensa económica (Expansión, Law & Trends, entre otros) titulares relativos a la consideración del arrendamiento de inmuebles como actividad económica en supuestos de externalización de la gestión.
La circunstancia de que el arrendamiento de inmuebles se considere como una actividad empresarial y no como la mera gestión de un patrimonio inmobiliario resulta trascendental de cara a la aplicación de determinados beneficios fiscales establecidos en la normativa de determinadas figuras tributarias (Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta, Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
En este sentido, los artículos publicados se hacen eco de la reciente doctrina (entre otras, consultas V3385-15, V3383-15, V3381-15 y V2279-15) de la Dirección General de Tributos (“DGT”) que establece que el hecho de tener externalizada la gestión del arrendamiento de inmuebles no impide que dicha actividad se considere económica.
Ahora bien, ¿cuál es el alcance de dicha doctrina? Recordemos que la normativa tributaria establece que el arrendamiento de inmuebles se considera actividad económica únicamente cuando se tenga al menos a una persona empleada con contrato laboral y jornada completa para completar las obligaciones y actividades que sean necesarias para llevar a cabo dicho arrendamiento.
Así se recoge, entre otros, en el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que es el precepto que precisamente ha sido interpretado por la DGT.
La DGT, en interpretación exclusivamente de dicho artículo, establece que: «La gestión de bienes inmuebles de cierta importancia resulta más eficiente a través de la contratación de profesionales dedicados a la gestión de activos que la contratación de un empleado».
No obstante lo anterior, dicha doctrina de la DGT no se refiere en ningún momento a que la subcontratación califique la actividad de arrendamiento como económica a efectos de otras figuras tributarias de gran trascendencia como son el Impuesto sobre la Renta (“IRPF”), el Impuesto sobre el Patrimonio (“IP”) y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“ISD”).
Esto es así como consecuencia de la descoordinación normativa existente en nuestro ordenamiento tributario en el que encontramos requisitos diversos de cara a calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica.
En este sentido, salvo que, en futuras resoluciones, la DGT extienda su interpretación al resto de figuras tributarias, para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica en sede del IRPF, IP e ISD sigue siendo necesario, al menos, la existencia de un empleado con relación laboral y jornada completa en cada sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles.
Adicionalmente, es importante resaltar que tanto los órganos de Inspección como los tribunales consideran que el requisito del trabajador es un requisito sine qua non pero no suficiente para calificar la actividad como económica, es decir, exigen que la presencia del trabajador esté justificada atendiendo al volumen de inmuebles y a la carga de trabajo derivada de la gestión de los mismos.
Por lo tanto, de cara a aplicar los beneficios fiscales de la Empresa Familiar (entre otros, exención en el IP y bonificación en el ISD) en relación con empresas o negocios dedicados al arrendamiento de inmuebles se deberá contar, al menos, con la persona contratada en los términos comentados y que se cuente con un volumen de inmuebles tal que implique una carga de trabajo para la que resulte necesario uno o varios trabajadores a jornada completa pues recordemos que la normativa que regula los beneficios fiscales de Empresa Familiar se remite al concepto de actividad económica regulado en el IRPF y no en la normativa del IS.
Cristian Calvo Peiro
Abogado
CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA