Estimado/a amigo/a,
Como ya sabrá, el 1 de marzo de 2017, el Tribunal Constitucional dictó sentencia y declaró inconstitucionales y nulos determinados preceptos de la norma foral alavesa que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siguiendo los mismos criterios manifestados en su sentencia del 16 de febrero de 2017 sobre la normativa foral guipuzcoana.
El Tribunal Constitucional declara su inconstitucionalidad y nulidad, “pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.”; es decir, en supuestos en los que el valor del terreno no se ha incrementado en el momento de la transmisión, impidiéndose a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia.
A juicio del Tribunal Constitucional, esta legislación infringe el principio de capacidad económica del artículo 31 de la Constitución porque determinan en todo caso la existencia de un incremento del valor del terreno por el solo hecho de haberse poseído durante un determinado tiempo, dando lugar al gravamen no sólo en aquellos supuestos en los que no exista tal incremento, sino también en aquellos otros en los que se haya producido una pérdida en el valor del terreno objeto de transmisión.
Asimismo, el Tribunal Constitucional señala que corresponde al legislador la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación, por lo que se prevé la modificación de este impuesto que grava el incremento del valor del terreno en el momento de una compraventa, herencia, donación o usufructo.
Además de estas dos sentencias, se espera una tercera sentencia que resolverá otra cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid sobre la misma materia y referente a determinados preceptos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, previendo que el Tribunal Constitucional resuelva en el mismo sentido atendiendo a la identidad de los preceptos forales y de territorio común.
Estas sentencias viene a confirmar la postura que venimos defendiendo ante los Juzgados y los Tribunales Superiores de Justicia de la improcedencia de exigir este impuesto en los casos en los que no ha haya habido un incremento de valor de los terrenos. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha llegado a admitir incluso que no se precisa un informe pericial que acredite la pérdida de valor, cuando la diferencia entre el precio de compra y venta del terreno reflejado en las escrituras, arroja una minusvalía elevada.
El Tribunal Constitucional no resuelve de forma expresa los supuestos en los que el incremento de valor de los terrenos haya sido inferior al determinado mediante el mecanismo automático establecido en la normativa, pero es previsible que se pronuncie en breve al resolver la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en ese sentido. En consecuencia, conviene no dejar firmes aquellas liquidaciones o autoliquidaciones en las que la plusvalía es mínima o inferior al resultante de los mecanismos establecidos en la normativa.
Pero, incluso con fundamento en las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, podría defenderse que no es posible exigir el impuesto en aquellas situaciones en las que exista un incremento del valor del terreno. Así, cabría defender que el Tribunal Constitucional no ha declarado inconstitucionales aquellas “situaciones” que sean “inexpresivas de capacidad económica” porque no puede hacerlo. Únicamente, el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de algún artículo o parte de los artículos de la ley cuestionada y expulsarlos del mundo jurídico. En este sentido, cabe argüir que el Tribunal Constitucional declara nulos e inconstitucionales los citados preceptos, “en la medida que”, esto es, porque someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica. En consecuencia, aquellos que hayan obtenido una ganancia y quieran impugnar su autoliquidación, podrían hacerlo siempre que no haya prescrito el derecho a solicitar a la devolución.
En cuanto a las vías de impugnación, cabe recordar que la normativa (i) prevé un plazo de cuatro años para impugnar las autoliquidaciones y solicitar la devolución del impuesto ingresado indebidamente junto con los correspondientes intereses de demora (con un plazo de impugnación de un mes en el supuesto de que estemos ante liquidaciones), y (ii) regula mecanismos de responsabilidad patrimonial para recuperar el impuesto en casos en los que se haya alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada y se haya obtenido resolución desestimatoria firme.
Quedamos a su disposición para comentar o aclarar cualquier tema al respecto.
Un cordial saludo,
Beatriz Alba
Asociada Área de Derecho Contencioso Tributario